• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 8523/2022
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de las Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Solicitud de la renovación de la autorización de Salón de juego. Suspensión del plazo de caducidad. Desestimación
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 1065/2023
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma y resolución del Consejo de Ministros desestimatorias de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente, sin que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial. Tambien se afirma que el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981 sobre los estados de Alarma, Excepción y Sitio no establece un nuevo y singular sistema de responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva. La Sala descarta también la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por los mismos razonamientos dados para desestimar la responsabilidad patrimonial del Estado y que se centran en la falta de antijuricidad del daño ocasionado derivado de la obligación de soportar el daño ocasionado por unas normas que sirvieron para el control de la pandemia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 3015/2024
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE INCENDIO EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE DAÑOS MOTIVOS: Cadena de custodia; presunción de inocencia; tutela judicial efectiva; motivación de las resoluciones; infracción de ley; atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño; error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10286/2024
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena a los recurrentes como autores de un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y en concretos autores, además, cometido en el seno de una organización de narcotráfico. Además, en algunos concurre delito de blanqueo de capitales según el tribunal. Sentencia dictada por la AN.1.- RECURSO DE Everardo1.- Vulneración del secreto de las comunicaciones.Concurre la validez del oficio policial y la suficiencia del auto dictado y las prórrogas en la medida de injerencia. No hay prueba ilícitamente obtenida.2.- Presunción de inocencia del delito de blanqueo de capitales. Debe estimarse. Ni de los hechos probados ni de la motivación de la prueba se desprende la suficiencia para poder dictar sentencia de condena. Hay que absolver por este delito.3.- Infracción de ley ex art. 849.1 por blanqueo de capitales. Los hechos probados no permiten la subsunción. Se estima el motivo y se absuelve.4.- En los mismos términos respecto al blanqueo.5.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECRIM fundada en la vulneración del art. 24 CE al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La causa es compleja y no hay abandono del procedimiento.6.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECRIM fundada en la vulneración del art. 24.1 CE al no existir doble instancia y al privarle al recurrente de la posibilidad de recurrir en apelación en segunda instancia. No cabía recurso de apelación ante la Sala de apelación de la AN, sino solo casación ante el TS.2.- Recurso de Felix1.- Presunción de inocencia. Hay prueba expuesta suficiente para la condena.2.- Infracción de ley 849.1 LECRIM por la condena. Existe subsunción plena de los hechos en la condena como autor de un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización de narcotráfico. Existe claramente una organización criminal reflejada en el factum.3.- Por infracción de ley al amparo del 849.1º LECRIM fundada en la indebida aplicación de los artículos 22, 368, 369, 369 bis, 390, 392 CP.Consta en el factum respecto de la cita de los hechos probados por cada uno de los hechos por los que se cifra la condena que permite la correcta subsunción en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado con las características particulares que concurren en el caso del recurrente y que anteriormente se han desarrollado tanto en la referencia a los hechos probados por los que se condena en este caso el recurrente como por la motivación respecto de la prueba practicada y la perfecta y correcta subsunción de los hechos probados en el delito objeto de condena.4.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º LECRIM al existir un error en la apropiación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.Se plantea por el recurrente que no se valora debidamente un informe médico que acredita la drogadicción, pero no existe insuficiencia respecto a la argumentación del tribunal respecto al extremo alegado por el recurrente, sino que existe desestimación en base a la valoración del citado informe expuesto por el recurrente, lo que no permite la concurrencia de la pretendida infracción de ley que sostiene el recurrente con la cita de documentos literosuficientes respecto de los que los informes médicos tienen las reservas que ha expresado la jurisprudencia y, en este sentido, no existe error claro y evidente en torno a la valoración de la prueba, sino que lo que expone el recurrente es la mera disidencia valorativa del tribunal respecto del informe que plantea.5.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851, apartados 1.° y 3° LECRIM por falta de claridad en los hechos y predeterminación del fallo.Lo que formula el recurrente es la mera disidencia respecto a los hechos que se fijan en la sentencia que difiere mucho del contenido del objeto del motivo que utiliza, habida cuenta que nos remitimos a los hechos probados anteriormente expuestos, y que no reúnen el vicio que se formula de ausencia de claridad en la determinación de los mismos, sino que lo que se plantea más la mera disidencia y postulación del vicio concreto que se predica, pero sin que exista la predeterminación del fallo que se postula. 3.- Recurso de Ildefonso1.- Plantea la queja respecto de la intervención telefónica acordada. Nos remitimos a lo ya acordado desestimando la concurrencia de prueba ilícita.2.- 849.2. No cita documento literosuficiente alguno, no obstante lo cual existe prueba suficiente para el dictado de la condena como autor de un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud en el seno de una organización criminal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de 1.701.627 euros de multa.3.- 849.1 LECRIM respecto de la condena por blanqueo de capitales. Concurre la misma circunstancia del primer recurrente ante sus motivos 2, 3 y 4. Se estima el motivo. Y absuelve por blanqueo.4.- Atenuante de drogadicción. Concurre organización criminal. No existe del factum razón alguna para su apreciación.5.- Dilaciones indebidas como muy cualifiada. Ya ha sido desestimada.4.- Recurso de Adolfina1.- Presunción de inocencia. Concurre prueba suficiente debidamente reflejada en la sentencia.2- Dilaciones indebidas. Ya ha sido desestimada.5.- RECURSO DE Alejandra1.- Secreto de las comunicaciones. Ya ha sido resuelto.2.- 849.1 LECRIM sostiene la no concurrencia de la agravación del art. 369 bis de organización criminal. El factum permite el proceso de subsunción.3.- 849.1 respecto del blanqueo de capitales. Hay que absolver por cuanto de los hechos probados no se permite el proceso de subsunción, ni exista argumentación jurídica suficiente para la condena.6.- RECURSO DE Leandro1.- Secreto de las comunicaciones. Ya se dio respuesta a ello en el Fd nº 2.2.- Nulidad del registro del vehículo. No estaban detenidos al momento del registro lo que hace innecesaria la presencia de letrado.3.- Dilaciones indebidas. Ya ha sido desestimada.4.- Presunción de inocencia. Existe prueba bastante debidamente argumentada por el tribunal para la condena.5.- Señala que la sentencia no está motivada. Lo que ocurre en este caso es que el recurrente difiere de la valoración de la prueba, pero la sentencia está motivada debidamente.6.- Postula que se aplique el subtipo atenuado del art. 368.2 CP. No puede aplicarse. El factum describe que El hecho probado nº 8 señala que: Resulta probado que sobre las 23:35 horas del 8 de julio de 2015, la policía detuvo en León a Marino y Leandro cuando circulaban por dicha ciudad en un BMW 530, matrícula NUM000, interviniéndoseles 296,93 gramos de cocaína con una pureza del 50,36%, valorada en unos 20.018 euros, que transportaban para Everardo. La droga intervenida era transportada por los acusados al domicilio de la DIRECCION000 en el que esperaban para su recepción y distribución Everardo y Felix.7.- Postula la aplicación del art. 177 bis 11 CP al delito contra la salud pública cuando este precepto es aplicable solo a la trata de seres humanos.8.- Se postula la complicidad. No puede predicarse que su participación fuera meramente accesoria.9.- Dilaciones indebidas. Ya ha sido resuelto.10.- Determinación de la pena. Se ha impuesto la pena de 3 años y 6 meses de prisión, 6 meses por encima de la mínima. Está debidamente motivado.7.- Recurso de Debora1.- Secreto de las comunicaciones. Ya desestimado.2.- Vulneración de diligencias de entrada y registro alegando la invalidez del auto de escuchas. La validez del auto de escuchas impide la alegada conexión de antijuridicidad.3.- Dilaciones indebidas. Ya resuelto.4.- Señala que se le ha condenado por una declaración espontánea a la policía. No existió la pretendida "declaración espontánea" y en ningún caso se ha tenido en cuenta una declaración en tal sentido para obtenerlo como prueba de cargo para el dictado de la condena sino que la misma se ha expuesto por el tribunal en la sentencia como sea desarrollado sin que exista una referencia a que una declaración espontánea de la víctima haya provocado su condena lo que conlleva que decaiga el motivo alegado.5.- Presunción de inocencia. Existe prueba concurrente citada en la sentencia.6 y ss. Se remite a los motivos íntegros del recurrente anterior Leandro que han sido desestimados.12.- 849.1 LECRIM respecto a la condena por art 369 bis CP de pertenencia a organización criminal. El factum describe claramente esta integración de la recurrente en la organización criminal.8.- Recurso de Genaro1.- Presunción de inocencia. Existe prueba concurrente citada en la sentencia.2.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 1º de la ley de enjuiciamiento criminal, fundado en la indebida aplicación del artículo 369 bis del código penal en lo que hace relación con la supuesta participación del recurrente en una organización delictiva. Consta en los hechos probados la integración del recurrente en la organización criminal.3.- Dilaciones indebidas. Ya ha sido resuelto.9.- Recurso de Gustavo1.- 849.1 LECRIM respecto de la condena. No respeta los hechos probados. El factum determina la condena por delito contra la salud pública y pertenencia a la organización criminal.2.- 849.1 LECRIM. Se queja de la pena impuesta. Ha sido la mínima imponible.3.- Dilaciones indebidas que ya ha sido resuelta.4.- Presunción de inocencia. Se ha expuesto en la sentencia la prueba suficiente de cargo para la condena.5.- Falta de claridad en los hechos. El recurrente lo que formula es una mera disidencia respecto a los hechos y la argumentación de la sentencia.10.- Recurso de Higinio1.- Presunción de inocencia. Hay prueba para la condena.11.- RECURSO DE Marino1.- Secreto de comunicaciones. Ya desestimado.2.- Se vuelve a alegar que se necesitaba letrado en el registro del vehículo. Ya desestimado.3 y 9.- Dilaciones indebidas. Ya desestimado.4 y 5.- Presunción de inocencia. 6.- Postula la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 CP ya desestimado.7.- Postula la aplicación del art. 177 bis 11 CP que se ha desestimado señalando que solo es aplicable al delito de trata de seres humanos.8.- Se solicita la complicidad que en este caso ya fue desestimada también en el recurso de Leandro en la misma situación del recurrente.9.- Se queja de la pena que se le impone de 3 años y 6 meses de prisión que está motivada la razón por la que se le impone por encima del mínimo de 3 años.12.- Recurso de Erica1.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el n.º 1 del art. 849 de la ley de enjuiciamiento criminal, por inaplicación indebida de los arts. 368, 62 y 21.6 del CP como atenuante muy cualificada. Se ha desestimado el alegato de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La sentencia está debidamente motivada y existe prueba para la condena.2.- Presunción de inocencia y art. 849.2 LECRIM. No cita ningún documento literosuficiente y existe prueba bastante debidamente citada y expuesta.3.- Falta de claridad en los hechos y contradicción cuando estos son claros, y lo que existe es una mera disidencia en su contenido y redacción.4.- Dilaciones indebidas ya desestimado.13.- Recurso de Lorenzo 1.- 849.1 LECRIM por la condena por el art. 368 CP. Los hechos probados están correctamente subsumidos en el tipo penal objeto de condena.2.- 849.2 No se citan documentos literosuficientes.3.- Secreto de las comunicaciones que se ha desestimado ya y presunción de inocencia cuando hay prueba bastante expuesta por el tribunal.14.- RECURSO DE Maximiliano1.- Presunción de inocencia. Existe prueba bastante reflejada en la sentencia.2.- Secreto de las comunicaciones ya resuelto.3.- Dilaciones indebidas ya desestimado.15.- RECURSO DE Nemesio1.- 849.2 y presunción de inocencia. Concurre la misma circunstancia respecto de Alejandra, Everardo y Ildefonso. Los hechos probados no permiten la condena y la argumentación jurídica sobre la prueba para la condena es altamente insuficiente. Se absuelve por blanqueo de capitales como a los tres recurrentes absueltos.2.- Dilaciones indebidas ya desestimado.16.- RECURSO DE Vicente1.- Secreto de las comunicaciones ya desestimado.2.- Dilaciones indebidas ya desestimado.17.- RECURSO DE Jose Luis1.- 849.1. Delito intentado. Los hechos probados no permiten apreciar la tentativa como señala la jurisprudencia en la interpretación restrictiva de esta opción en el tráfico de drogas.2.- Dilaciones indebidas ya desestimado.18.- RECURSO DE Rocío La recurrente se limita en su escrito a adherirse a los motivos PRIMERO a UNDECIMO de los recursos formulados por los acusados Leandro y Debora, dando por reproducidos todos los argumentos y contenidos citados en los respectivos recursos de casación efectuados bajo la misma dirección letrada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2206/2024
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Despido. Despido colectivo. Falta de contradicción
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 7776/2022
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Promulgación durante la tramitación del procedimiento de una legislación con efectos retroactivos (Ley 13/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, disposición final séptima). Los litigios sobre reequilibrio contractual de concesiones administrativas son competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, no de la civil. Incompetencia de la jurisdicción civil: es apreciable de oficio en cualquier fase del procedimiento. Doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo sobre las consideraciones básicas que vertebran la contratación pública. Los contratos de arrendamiento que AENA suscribe con los empresarios de restauración en los aeropuertos deben calificarse como contratos de concesión de servicios y esta calificación jurídica efectuada por la jurisdicción contencioso-administrativa como concesión [administrativa] de servicios es concluyente para determinar la jurisdicción competente. Posición clara de la jurisdicción contencioso-administrativa ratificada por la Sala de Conflictos de Competencias del Tribunal Supremo. Dado que la incompetencia de jurisdicción se declara de oficio, no procede imponer las costas de casación y la nulidad de las actuaciones determina que queden sin efecto los pronunciamientos sobre costas en primera y segunda instancias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2056/2024
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: COMUNIDAD DE MADRID. Vulneración de derecho fundamental. Prevención de riesgos laborales. Indemnización por daños morales. Cuantificación del daño moral
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 327/2023
  • Fecha: 18/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada trae causa de demanda en reclamación de gastos sanitarios efectuados en la medicina privada y derivados de la situación de COVID, deducida por los herederos de la fallecida. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. Así, en la sentencia recurrida se llevó a cabo la asistencia médica por el médico de atención primaria que derivó a la paciente al servicio de urgencias de un hospital público, lo que fue soslayado por la paciente, quien ingresó en un hospital privado. Por el contrario, en la sentencia referencial el paciente acudió dos veces a sendos hospitales públicos y, al no ser ingresado, acudió a un hospital privado, donde sí que fue atendido. Se trata de una diferencia esencial que excluye la concurrencia del requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3018/2022
  • Fecha: 18/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto de la sentencia recurrida se reconoció el derecho de la actor a las prestaciones por desempleo y se suspendió cautelarmente su abono, declarándose posteriormente la percepción indebida de la prestación. Nada de esto sucedió en el supuesto de la sentencia de contraste, en el que el SEPE no reconoció la prestación por desempleo, por lo que no se produjo suspensión cautelar alguna, ni tampoco declaración de percepción indebida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 549/2023
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, del Consejo de Ministros de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente como consecuencia de la incautación de diversos bienes y materiales en sus instalaciones, en el contexto de la declaración del estado de alarma decretado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. La Sala considera que la figura de la requisa es propia de la institución de la expropiación forzosa y en su ámbito ha de determinarse el justiprecio, sin perjuicio que su tramitación procedimental se realice conforme a las normas sobre responsabilidad patrimonial. Respecto a la fijación del justiprecio la Sala establece que ha de realizarse conforme a las reglas de valoración de los bienes muebles, debiendo comprender además el IVA, dado que los bienes requisados estaban orientados al giro comercial, el 5 % correspondiente al premio de afección, y los intereses legales desde la fecha posterior a la requisa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.